A807-22


Auto 807/22

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia  

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico  

 

 

 

Expediente: T-7.478.061

 

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-143 de 2020

 

Acción de tutela interpuesta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (FIDUAGRARIA S.A) y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A (FIDUCIAR S.A), integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, que actúa como vocero y administrador del PAR Telecom, en contra de la Sala Laboral (Sala de Descongestión No. 2) de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.              ANTECEDENTES

 

1.              La liquidación de Telecom

 

1.                 El Plan de Pensión Anticipada. El 28 de febrero de 2003, a escasos meses de que iniciara su proceso de liquidación, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) aprobó un Plan de Pensión Anticipada (PPA) a un grupo de trabajadores de la compañía. Mediante dicho plan, la empresa otorgaba a los trabajadores, a título de liberalidad, una pensión anticipada hasta que la pensión de jubilación les fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado cada trabajador. Las condiciones para ser beneficiario del PPA estaban descritas en el “Instructivo” del plan de pensión anticipada que Telecom puso en conocimiento de sus trabajadores en marzo de 2003.

 

2.                 La liquidación de Telecom. El 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional dio inicio al proceso de liquidación de Telecom mediante el Decreto 1615 de 2003. El artículo 2 de ese decreto ordenaba que la liquidación debía concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años”, contados a partir de su entrada en vigor. Estos dos años serían prorrogables por el Gobierno “por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”. Como consecuencia del proceso de liquidación, el 31 de julio de 2003, Telecom informó a sus trabajadores la supresión de sus cargos y la consecuente terminación de los contratos laborales. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispuso la continuidad de los contratos de los trabajadores que se encontraran amparados por el “retén social”, hasta el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003. Este grupo estaba compuesto por madres cabeza de familia y prepensionados, entre otros.

 

3.                 Con la liquidación de Telecom, registrada el 31 de enero de 2016[1], algunas de sus obligaciones y derechos remanentes fueron asumidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (en adelante “PAR Telecom”). Este patrimonio autónomo se constituyó por medio de un contrato de fiducia mercantil que se celebró el 30 de diciembre de 2005 entre el liquidador de Telecom (Fiduciaria La Previsora S.A.), y el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.  

 

4.                 Solicitudes de reconocimiento pensional. Durante los meses de marzo y septiembre de 2003, 19 extrabajadores solicitaron a Telecom su inclusión en el PPA y en el retén social. Telecom rechazó las solicitudes de estos extrabajadores al considerar que no cumplían los requisitos establecidos en el Instructivo para ser beneficiarios del PPA y no habían acreditado tener la calidad de padres o madres cabeza de familia o prepensionados[2].

 

3.       El proceso ordinario laboral 

 

5.                 La demanda ordinaria. En agosto de 2006, los 19 extrabajadores presentaron demanda ordinaria laboral en contra de FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A. y el PAR Telecom. Como pretensiones principales solicitaron: (i) el “ofrecimiento de la pensión anticipada que en forma legal la Empresa dio a los trabajadores[3]; (ii) el pago, a partir del 25 de agosto de 2003, de una “pensión de jubilación anticipada[4] hasta la fecha en que se les reconociera la pensión de jubilación del régimen especial, junto con la indexación y reajustes correspondientes; y (iii) la cancelación de las prestaciones sociales, reliquidación, salarios moratorios y demás emolumentos dejados de recibir. En subsidio, solicitaron (i)la protección especial (art. 12 Ley 790/02 y ss. Ley 100/03) – retén social- que les fue desconocida por Telecom en liquidación[5]; (ii) la reliquidación del “auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa[6] y (iii) la indemnización moratoria, a razón de un salario por cada día de retardo hasta que se paguen las peticiones principales. 

 

6.                 Sentencia de primera instancia. El 25 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla accedió de forma parcial a las pretensiones de los demandantes. De un lado, concluyó que 17[7] de los 19 demandantes eran beneficiarios del retén social pues tenían la condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados. Por otra parte, consideró que 6[8] de los 19 demandantes tenían “derecho a acceder a su pensión vitalicia, que le [habría] de otorgar la Caja de Previsión Social de Telecom – CAPRECOM[9]. Además, determinó que a 10 de los 17 demandantes se otorgaría “el beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el [tiempo] laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR[10]. Por último, precisó que se absolvía “a la parte demandada de la indexación, ya que se condena a la sanción moratoria, y esta es la forma de corregir la depreciación del peso y reparar los daños[11]. El PAR Telecom impugnó la sentencia[12].

 

7.                 Segunda instancia del proceso ordinario. La Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la sentencia del a quo. Condenó a las sociedades FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A. y al PAR Telecom a reconocer y pagar “indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro” a favor de 13[13] de los 19 demandantes. De otro lado, condenó a las sociedades FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A. y al PAR Telecom a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación a favor de 6[14] de los 19 demandantes y pensión anticipada a favor de 8 de los 19 demandantes[15].

 

8.                 Recurso de casación. El 7 de marzo de 2013, el PAR Telecom, como recurrente único, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Solicitó casar la sentencia del Tribunal con fundamento en 11 cargos que estaban dirigidos en contra de (i) la orden de pago de las pensiones de jubilación (primero, séptimo, octavo y undécimo infra), (ii) la orden de inclusión de los demandantes en el retén social, (iii) la orden de pago de la pensión anticipada y (iv) la indemnización moratoria.  La siguiente tabla resume los cargos de casación[16]:

 

Cargo

Fundamento

Cargo primero

El Tribunal ordenó al PAR Telecom pagar la pensión plena de jubilación a favor de algunos demandantes, a pesar de que el pago de esta pensión no fue solicitado como pretensión principal ni subsidiaria en la demanda.

Cargo segundo

El Tribunal impuso condenas a cargo de las sociedades fiduciarias del PAR (Fiduciaria Agraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.), lo cual desconoce “que el patrimonio de los bienes objeto del fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario.

Cargo tercero

El Tribunal condenó directamente a las sociedades fiduciarias “sin distinguir, que el patrimonio de los bienes objeto de fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario”.

Cargo cuarto

El Tribunal confirmó la sanción moratoria “sin asociar la conducta del Consorcio demandado, ente que no fue empleador de los accionantes, ni actuó como liquidador de la extinta Telecom, luego si el Tribunal hubiese analizado esas circunstancias”, hubiese concluido que no había lugar a la sanción moratoria.

Cargo quinto

El Tribunal incurrió en una violación a ley sustancial al “1. Considerar en contra de la evidencia que la censura no presentó inconformidad frente a la sanción por mora […] 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe.

Cargo sexto

El Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial al “1. Considerar, en contra de la evidencia que los demandantes tienen derecho al beneficio del retén social, por cumplir con los supuestos establecidos para ese efecto; 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no cumplieron los requisitos para ser considerados como padres cabeza de familia o prepensionados con arreglo a la jurisprudencia del H. Corte Constitucional.

Cargo séptimo

El Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial porque “Ninguno de los demandantes anteriormente citados, ocupó o se desempeñó en un cargo excepción, motivo por el cual la edad para la pensión de jubilación no es otra que la contemplada en las normas legales indicadas en el ataque”.

Cargo octavo

El Tribunal violó la ley sustancial porque “ordenó el pago de unas improcedentes pensiones de jubilación a cargo del “PAR’[17].

Cargo noveno

El Tribunal aplicó de forma indebida el artículo 2 y la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y el Plan de Pensión Anticipada. Esto, porque concedió pensiones anticipadas a favor de demandantes que no cumplían con los requisitos del Instructivo, en especial estar cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Cargo décimo

El Tribunal apreció de forma indebida el PPA al dar por demostrado sin estarlo que la pensión extralegal se liquidaría con base en el promedio salarial del último año de servicio.

Cargo undécimo

El Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial porque “para hallar el valor inicial de la pensión de jubilación de los demandantes, se debe promediar los factores de salario de los últimos diez años, debido a que el IBL se debe hallar con fundamento en el art. 36 de la Ley 100/93”.

 

9.                 El 8 de agosto de 2018, mediante sentencia de casación SL3280-2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el único cargo de casación que prosperaba era el octavo, que denunciaba que el PAR Telecomm no era el responsable de pagar las pensiones de jubilación. La Sala de Casación Laboral encontró que el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003 señalaba que “CAPRECOM ser[ía] la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom”. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal erró al condenar al PAR Telecom a pagar estas prestaciones[18]. De otra parte, desestimó los otros 10 cargos con el argumento de que el recurrente había incurrido en múltiples deficiencias técnicas en la presentación del recurso de casación.

 

3.      Solicitud y trámite de tutela

 

10.            La solicitud de tutela. El 14 de febrero de 2019, las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., actuando como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom y, por ende, como voceras y administradoras del PAR Telecom, presentaron acción de tutela en contra de la sentencia de casación. En su criterio, la Sala de Casación Laboral había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues había incurrido en 3 causales específicas de procedibilidad: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, (ii) defecto fáctico y (iii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

 

10.1.   Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala de Casación Laboral habría incurrido en este defecto, porque de los 11 cargos de casación que fueron planteados, la Sala “sólo examinó el cargo octavo, mientras que los restantes fueron desechados por supuestas deficiencias técnicas en su formulación[19]. En su criterio, “por un apego excesivo a las normas rituales que rigen el recurso de casación, la Sala Laboral de Descongestión no examinó las cuestiones fácticas y jurídicas que alegaba el recurrente”.

 

10.2.   Defecto fáctico. La Sala de Casación Laboral omitió “la valoración de diferentes piezas procesales que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal y que sirvieron como soporte para que se diera por acreditado, sin que existiera fundamento probatorio, que los demandantes reunían los requisitos para ser considerados como padres cabeza de familia y por lo tanto beneficiarios del retén social de TELECOM”.

 

10.3.   Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. La sentencia de casación habría incurrido en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por dos razones: (i) apartarse del precedente de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU-377 de 2014, en relación con los requisitos para ser beneficiario del PPA -por cuanto ninguno de los demandantes a quienes se reconoció el PPA “cumplía con el requisito de estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993[20]-; (ii) apartarse del precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-388 y 389 de 2005, en relación con los requisitos para ser beneficiario del retén social, al conceder dicho beneficio a demandantes que “no tenían la condición de padres o madres cabeza de familia de acuerdo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional[21].

 

11.            Con fundamento en estas consideraciones, el PAR Telecom solicitó “Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de septiembre de 2012 (…)” y “Segundo.-suspender el cumplimiento de la decisión del 8 de agosto de 2018, hasta tanto sea resuelta la acción de tutela, por cuanto la materialización del fallo implica un perjuicio irremediable para mí representado que se materializa en el desembolso de unos dineros que será muy (sic) su recuperación en el evento que la tutela sea fallada a nuestro favor[22].

 

12.            Decisiones de instancia.  El 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 3- de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al concluir que no se configuraban los defectos alegados por el tutelante. El 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, al resolver el recurso de casación, la Sala de Casación Laboral “desarrolló cada uno de los reparos formulados por el recurrente, y sostuvo que en el particular asunto únicamente podía prosperar el cargo octavo[23]. En tales términos, “la protección invocada no puede salir avante, comoquiera que lo pretendido por el quejoso es, en realidad, la reapertura del debate que la colegiatura acusada selló con su providencia[24].

 

4.       La sentencia SU-143 de 2020

 

13.            El 13 de mayo de 2020, mediante la sentencia SU-143 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió sentencia de revisión en el asunto. A título preliminar, consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, únicamente en relación con los argumentos que fueron presentados por el PAR Telecom en contra de las decisiones que la Sala de Casación Laboral tomó respecto de los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo. Estos cargos, cuestionaban las condenas impuestas al Par Telecom por concepto de (i) pensión anticipada, (ii) retén social e (iii) indemnización moratoria.

 

14.            En contraste, la Sala consideró que el PAR Telecom no estaba legitimado por activa para presentar alegaciones en contra de la decisión de la Sala de Casación Laboral respecto de los cargos de casación primero, séptimo y undécimo, que se relacionaban con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación. Lo anterior, debido a que el PAR Telecom (i) no [era] el titular de los derechos que se verían afectados por la decisión bajo estudio frente a estos cargos, en tanto que estos [estaban] relacionados con condenas a CAPRECOM y (ii) el PAR Telecom no ostenta[ba] la representación judicial de CAPRECOM en la tutela sub examine”. La Sala Plena reconoció que la UGPP “como sucesora de CAPRECOM, no fue vinculada al presente trámite de tutela[25]. Sin embargo, advirtió que “de acuerdo con la información que reposa en el expediente del proceso ejecutivo, la UGPP interpuso un incidente de nulidad de todo el proceso ordinario por falta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria a CAPRECOM, proceso que aún se encuentra en curso” y aclaró que “dicho incidente de nulidad es independiente del presente trámite de tutela”. Por lo tanto, limitó el examen de fondo al examen de los cargos relacionados con condenas que fueron proferidas en contra del PAR Telecom.

 

15.             En relación con estos cargos, la Sala Plena encontró que la Sala de Casación Laboral había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sexto (parcial), noveno y décimo. Lo anterior, al considerar que la aplicación de los requisitos de técnica del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Laboral había sido irreflexiva y desproporcionada. Por el contrario, encontró que la decisión en relación con los cargos de casación segundo y tercero no adolecía de defecto alguno. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 y ordenó a la Sala de descongestión laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia. La Sala Plena aclaró que, en la sentencia de reemplazo, la Sala de Casación Laboral debía (i) analizar el fondo de los argumentos presentados por el PAR Telecom en los cargos de casación sexto, noveno y décimo y tomar la decisión que correspondiera; y (ii) reproducir el contenido de la sentencia original en relación con las decisiones respecto de (a) los cargos primero, séptimo, octavo y undécimo, habida cuenta de que la Corte no emitió pronunciamiento alguno sobre los mismos por la falta de legitimación en la causa por activa y (b) los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto por cuanto estos no habían prosperado en sede de tutela[26].

 

16.            La sentencia de casación de reemplazo. El 8 de marzo de 2021, conforme a lo ordenado en la sentencia SU-143 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL761-2021 en reemplazo de la sentencia de casación original.

 

4.       La solicitud de nulidad

 

17.            Escrito de nulidad. El 14 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera escrito mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-143 de 2020 y de “todo lo actuado en la acción de tutela T7478061[27]. Sostuvo que la Sala Plena vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a la “falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, así como por la omisión de los despachos que conocieron la acción de integrar debidamente el contradictorio[28]

 

18.            La UGPP afirma que está legitimada para interponer la solicitud porque, conforme al Decreto 1389 de 2013, es la sucesora procesal de CAPRECOM[29], entidad que fue condenada por la Sala de Casación Laboral al pago de la pensión de jubilación en favor de 6 de los demandantes. La UGPP asegura que CAPRECOM no fue vinculada ni notificada al proceso ordinario y que sólo se enteró de la sentencia de casación y de todo el proceso ordinario laboral el 14 de febrero de 2019. Lo anterior, debido a que en esta fecha recibió un oficio por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito en el que se la exhortaba a cumplir los fallos judiciales y se procediera a incluir en nómina de pensionados en forma plena a los beneficiarios”. Sostuvo que, al enterarse de la existencia del proceso ordinario, interpuso incidente de nulidad en contra de todo lo actuado. La solicitud de nulidad fue negada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 17 de septiembre de 2019. Luego, el 20 de septiembre del mismo año, la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, el cual, a la fecha de la presente decisión, no ha sido resuelto.

 

19.            La UGPP alega que tampoco fue vinculada al trámite de tutela que culminó con la sentencia SU-143 de 2020 y no fue notificada de este fallo de revisión. Asegura que sólo tuvo conocimiento de la existencia del trámite de tutela, así como de la sentencia de unificación, el 23 de febrero de 2022. Esto, debido a que la Corte Suprema de Justicia le notificó del auto admisorio de la acción de tutela No. 11001-02-04-000-2022- 00323-00 presentada por Ricardo de Jesús Merchena Muñoz y otros, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No 2, por el presunto desconocimiento e incumplimiento de la sentencia SU-143 de 2020.

 

20.            La UGPP argumentó que, a pesar de que CAPRECOM no participó en el proceso laboral ordinario y existía un incidente de nulidad de todo el proceso ordinario en curso, los jueces de tutela de instancia y la Corte Constitucional, en sede de revisión, estaban obligados a vincularla al trámite de tutela, porque tenía un interés directo, irrefutable sobre las pretensiones en sede de tutela. Lo anterior, debido a que (i) en la sentencia de casación SL3280-2018, la Sala de Casación Civil condenó a CAPRECOM a reconocer y pagar pensiones de jubilación a 6 de los accionantes y (ii) la acción de tutela buscaba dejar sin efecto la sentencia de casación.

 

21.            En criterio de la UGPP, conforme a lo previsto en los artículos 133 a 135 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la falta de notificación y vinculación causó una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso que vicia de nulidad todo el trámite de tutela de instancia y la sentencia SU-143 de 2020. Señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es causal de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional que se impartan órdenes a particulares que no fueron vinculados en el proceso de tutela y, por ello, no tuvieron la oportunidad de expresar sus razones para defenderse”. Según la solicitante, esta causal se configura en este caso debido a que:

 

21.1.   La Corte Constitucional conocía que CAPRECOM había sido condenada en el proceso ordinario al pago de pensiones de jubilación. En efecto, al examinar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala Plena constató que (a) el PAR Telecom y CAPRECOM eran dos entidades que no tenían ninguna relación jurídica y (b) el PAR Telecom no podía representar judicialmente a CAPRECOM porque no tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación asignadas a CAPRECOM”.

 

21.2.   A pesar de lo anterior, la Sala Plena “dejó en firme” la condena que la Sala de Casación Civil impuso a CAPRECOM en el proceso ordinario, lo cual vulneró su derecho de defensa y debido proceso y tiene “repercusiones sustanciales y directas en el erario público [que] afectan directamente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante un reconocimiento pensional errado no solo por la competencia para el efecto sino por la falta de requisitos de quienes fueron beneficiarios de la misma”.

 

22.            Con fundamento en estas consideraciones, la UGPP solicitó como pretensiones:

 

PRIMERO. Respetuosamente se solicita a su despacho decretar la NULIDAD de todo lo actuado en la acción de tutela T7478061, por violación flagrante a nuestros derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a la falta de notificación, a la UGPP, del auto admisorio de la demanda de tutela así como por la omisión, de los despachos que conocieron de la acción, de integrar debidamente el contradictorio al no vincular a la UGPP aun cuando está demostrado que esta entidad tenía un interés directo en la resultas de la acción, máxime cuando lo que se discutía era la procedencia de la pretensión orientada a dejar sin efectos el fallo del 8 de agosto de 2018 que condenó a CAPRECOM (hoy UGPP) a reconocer unas pensiones de jubilación.

 

SEGUNDO. Se proceda con el saneamiento de los vicios de procedimiento que se derivan de la acción de tutela T7478061 y, en su lugar, se retrotraigan las actuaciones desde el inicio y se notifique el auto admisorio de la demanda de tutela otorgando las oportunidades procesales para efectos de que la UGPP ejerza sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia”.

 

23.            Traslados de la solicitud de nulidad. El 22 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional dio traslado de la solicitud de nulidad a las partes e interesados. A continuación, se resumen los argumentos presentados por los intervinientes:

 

23.1.          PAR Telecom. Solicita negar la nulidad, con fundamento en 3 razones. Primero, argumenta que la solicitud no cumple el requisito de legitimación, dado que la UGPP no fue parte en el proceso de tutela que dio lugar a la sentencia. Segundo, tampoco cumple con el requisito de oportunidad, debido que la solicitud fue presentada mucho después de que la sentencia atacada cobró ejecutoria. Tercero, no demuestra la vulneración del derecho al debido proceso, porque (i) contrario a lo afirmado por la entidad, la Corte Constitucional sí reconoció “la calidad de la UGPP como sucesora procesal de CAPRECOM[30]; (ii) el análisis de la Corte se circunscribió exclusivamente a las obligaciones en cabeza del PAR Telecom y (iii) la Corte advirtió que existía una solicitud de nulidad pendiente de resolver, razón por la cual no podía pronunciarse respecto de asuntos que afectaran a la UGPP.

 

23.2.          Luis Rafael Muñoz Mármol. Alega que la solicitud de nulidad debe ser negada por falta de legitimación, oportunidad y demostración de una vulneración al derecho al debido proceso. Sostiene que la UGPP no tiene legitimación para presentarla, porque “no fue parte en el proceso de tutela [y] tampoco podría tenerse como tercero afectado con las órdenes vertidas en el fallo objeto de la nulidad[31]. Además, la solicitud es inoportuna, porque el 20 de octubre de 2021 fue radicado un derecho de petición ante la UGPP en el que Luis Rafael Muñoz Mármol solicitaba el reconocimiento pensional con fundamento, entre otras decisiones, en la sentencia SU-143 de 2020, de modo que, “a partir del miércoles 21 de octubre de 2021 la UGPP contaba con tres días, viernes 22, lunes 25 y martes 26, para presentar, a través de incidente, la solicitud de NULIDAD de la sentencia SU-143/20[32]. Así mismo, señaló que al consultar el historial de actuaciones judiciales del proceso mediante la página web de la Rama Judicial se encuentra que el 27 de noviembre de 2019 la UGPP radicó un acto administrativo ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera que, en su criterio, “la UGPP debió a estar en permanente consulta del proceso, era la forma como pudo conocer en tiempo la existencia del trámite de tutela de radicado T-7478061, hacerse parte y defender los derechos que consideraba eventualmente pudieran vulnerársele[33]. Finalmente, resalta que “la UGPP no demostró una afectación a sus intereses como consecuencia directa de las órdenes y remedios emitidos por la Corte Constitucional en la sentencia[34].

 

23.3.          Natividad Pérez Coello. Solicita que la nulidad sea negada. Afirma que la UGPP tuvo conocimiento del proceso de tutela, con ocasión de una orden proferida por el juez de la ejecución. En concreto, indicó que “el ente [es decir, la UGPP] tuvo conocimiento del proceso porque la juez (…) se lo hizo saber con el auto que ordenó en su momento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que ordenó la inclusión en nómina de los demandantes que estando el fallo debidamente ejecutoriado (me refiero a la sentencia SL-3280 del 08 de agosto de 2018 proferida por la Sala Segunda de Casación de la Corte Suprema de Justicia) fue objeto de una acción de tutela interpuesta por las sociedades FIDUAGRARIA S.A y Fiduciar S.A., sociedades que actúan únicamente como voceras e integrantes del consorcio patrimonio autónomo de remanentes Telecom-PAR y Teleasociadas en Liquidación[35].

 

24.            Autos de pruebas. Mediante auto de 27 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora solicitó pruebas con el objeto de recaudar información sobre la fecha en la que la UGPP conoció de la sentencia SU-143 de 2020. La siguiente tabla resume las respuestas remitidas por los requeridos.

 

Interviniente

Respuesta a los autos de pruebas

PAR Telecom

Informó que, en desarrollo del proceso ejecutivo, comunicó al juez acerca de la sentencia SU-143 de 2020 en dos ocasiones: el 5 de mayo de 2021 y el 11 de octubre de 2021 y le solicitó tomar decisiones con fundamento en dicha providencia. En particular, aseguró que “con ocasión de la acción constitucional de tutela impetrada se procedió a surtir las actuaciones tendientes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con el fin de ponerlo en conocimiento de las acciones adelantadas por este patrimonio encaminadas a que se decretara la terminación del proceso y no pago de títulos judiciales por cuanto la sentencia de casación SL3280 proferida por la Corte Suprema de Justicia en agosto del año 2018 que sirvió como base de ejecución dentro del proceso laboral ejecutivo con radicación 2006-378 fue dejada sin efectos al preferirse por parte de la Corte Constitucional la sentencia unificada 143 del año 2020[36].

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Explicó la forma en que fue notificada la sentencia de remplazo y aportó los correspondientes soportes. En efecto, indicó que “en acatamiento a la sentencia CC SU-143-2020, por medio de la cual se dispuso dejar sin efectos la sentencia de casación SL3280 proferida el 8 de agosto de 2018, la sala de descongestión No. 2 de la Corte suprema de Justicia emitió nuevo fallo el 8 de marzo de 2021 (SL761-2021) (…) la sentencia fue notificada a las partes mediante edicto, el cual fue publicado en la página web de la Corte Suprema el 15 de marzo de 2021. Así mismo se libró el oficio No. 1037 dirigido a la Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, dando cuenta del cumplimiento a lo ordenado[37].

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Enlistó los 29 sujetos a quienes notificó la sentencia SU-143 de 2020[38]. Entre estos no estaba la UGPP.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla

Afirmó que “en el marco del proceso Ejecutivo con radicado 2007-00378, las partes pusieron en conocimiento de este Juzgado, la existencia de la Acción de Tutela[39]. Así mismo, indicó que “se tomaron decisiones en consideración de la prementada acción constitucional”. En particular, indicó que profirió los autos de 6 y 12 de octubre y 29 de noviembre de 2021 en los cuales dispuso órdenes relacionadas con el pago de los títulos y depósitos judiciales, en atención a lo decidido en la sentencia SU-143 de 2020.

UGPP

Manifestó que:

-          No se evidenciaban radicados de solicitudes, preguntas, quejas, reclamos o derechos de petición que tengan relación con las sentencia del 8 de marzo de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia y la sentencia SU-143 de 2020 de la Corte Constitucional.

-          La sentencia SU-143 de 2020 no fue notificada a la UGPP por parte Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

-          La UGPP no fue notificada de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo presentada por el PAR Telecom del 5 de mayo de 2021[40].

-          Reconoció que “Verificados los sistemas de información se evidencia que la solicitud del 11 de octubre de 2021, mediante el cual el apoderado del PAR Telecom solicita el no pago de los títulos judiciales, reposa en los archivos de esta entidad. Sin embargo, no hay registro de ninguna notificación o comunicación por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en la cual haya puesto en conocimiento dicha solicitud de no pago esta entidad[41].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

25.            La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

 

2.                 El régimen de nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional

 

26.            Las nulidades en los procesos de tutela. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[42] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas[43]. Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[44]. De un lado, las nulidades procesales, es decir, aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. De otro lado, las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, a saber, las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela y que dan lugar al incidente de nulidad de esta decisión. La nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional no es un recurso[45], es un trámite incidental cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos[46].

 

27.            Requisitos de las solicitudes de nulidad. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa:

 

27.1.   Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por las partes[47] o por un tercero con interés legítimo[48]. En los casos en que se alega la falta de notificación o la indebida integración del contradictorio, es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega. En estos casos, a efectos de analizar la legitimación en la causa por activa, la Corte ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal de nulidad tenga interés para alegarla[49]. Dicho interés se acredita siempre que (i) la providencia atacada imponga una obligación a su cargo[50] o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia o el auto[51].

 

27.2.   Oportunidad. La solicitud de nulidad debe ser presentada (i) antes de que sea proferida la sentencia o, (ii) si la nulidad se originó en ella, dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[52]. En los casos en los que se alega la existencia de una presunta falta de notificación o indebida integración del contradictorio, el término de 3 días se cuenta desde el día siguiente a aquel en el que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia[53].

 

27.3.   Carga argumentativa. El solicitante tiene el deber de indicar de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida[54]. En consecuencia, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada[55], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados[56] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[57].

 

28.            Requisito material - causales de nulidad. El requisito o presupuesto material exige a quien invoca la nulidad identificar la causal que presuntamente daría lugar a invalidar la actuación[58]. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica, la confianza legítima y la cosa juzgada han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de sus actuaciones y, en especial, de una sentencia requiere verificar “la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales[59]. En particular, la jurisprudencia ha identificado 6 causales de nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vi) dictar órdenes a sujetos no vinculados.

 

29.            La Corte Constitucional ha señalado que el proceso y la sentencias son nulos cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que, por ende, no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[60]. Lo anterior, dado que la debida integración del contradictorio es un presupuesto esencial del derecho al debido proceso y, en especial, de las garantías de defensa y contradicción, toda vez que autoriza a quien es vinculado a “presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales[61]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha aclarado que para que esta causal proceda, se debe demostrar que la ausencia de vinculación tuvo una incidencia sustancial en la decisión[62], lo que implica constatar que (i) la parte resolutiva de la sentencia debe haber impuesto una obligación en cabeza del sujeto no vinculado[63] o (ii) quien alega la causal resultó directamente afectado por las órdenes proferidas[64].

 

III.        CASO CONCRETO

 

30.            La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad sub examine debe ser rechazada. Esto, por cuanto, a pesar de que la UGPP está legitimada para interponerla, no fue presentada de forma oportuna y no satisface la carga argumentativa.

 

31.            Legitimación. La UGPP no fue vinculada formalmente el proceso ordinario laboral ni fue parte en el trámite de tutela. Además, la sentencia SU-143 de 2020 no impuso obligaciones a su cargo ni emitió ningún pronunciamiento en relación con las condenas que fueron ordenadas en su contra en el proceso ordinario laboral (ver párr. 35 infra). No obstante, la Sala observa que la UGPP está legitimada para interponer la solicitud de nulidad, habida cuenta de que (i) esta entidad advirtió a la Corte que interpuso incidente de nulidad en contra del proceso ordinario laboral por falta de notificación del auto admisorio, el cual actualmente se encuentra en curso; y (ii) la sentencia de casación SL3280-2018, cuestionada mediante la acción de tutela, contenía órdenes en contra de CAPRECOM. En criterio de la Sala, esto supone que la UGPP tiene, por lo menos prima facie, interés legítimo para alegar la nulidad del trámite de tutela y de la sentencia SU-143 de 2020.

 

32.            Oportunidad. La solicitud de nulidad es inoportuna, porque fue presentada más de 3 días después de que la UGPP tuvo conocimiento de la sentencia SU-143 de 2020. En el escrito de solicitud de nulidad, la UGPP asegura que sólo se enteró de la existencia de la sentencia SU-143 de 2020 el 23 de febrero de 2022, debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le notificó la presentación de una acción de tutela independiente[65], en la que los accionantes alegaban el incumplimiento de la sentencia de unificación. Sin embargo, la Sala observa que las pruebas recaudadas en el trámite del presente incidente de nulidad demuestran que la UGPP tuvo conocimiento de la sentencia SU-143 de 2020, mucho tiempo antes. En efecto:

 

32.1.   El 11 de octubre de 2021, el PAR Telecom radicó en la UGPP un escrito mediante el cual solicitó a esta entidad el “NO PAGO de los dineros representados en los títulos de depósitos judiciales, que fueron constituidos para cubrir las obligaciones impuestas mediante el fallo SL3280 (…), por haber sido revocado mediante la sentencia SU-143-2020 proferida por la Corte Constitucional[66] (énfasis añadido). En respuesta a los autos de prueba, la UGPP admitió haber recibido esta solicitud[67]. En concreto, la UGPP afirmó que “verificados los sistemas de información se evidencia que la solicitud del 11 de octubre de 2021, mediante el cual el apoderado del [PAR Telecom] solicita el no pago de los títulos judiciales, reposa en los archivos de esta entidad[68]. De esta manera, aceptó que, por lo menos desde octubre de 2021, tenía en sus archivos un documento mediante el cual se solicitaba al juez de la ejecución tomar decisiones con fundamento en la sentencia SU-143 de 2020. Para esta fecha, la sentencia SU-143 de 2020 ya había sido publicada por la relatoría de la Corte Constitucional.

 

32.2.   El PAR Telecom[69] y Natividad Pérez Coello[70] (apoderada de los accionantes en el proceso laboral ordinario) aseguraron que en desarrollo del proceso ejecutivo de la sentencia de casación SL3280-2018[71], en el cual la UGPP participaba como una de las partes obligadas al cumplimiento de las órdenes, informaron al Juez Tercero Laboral del circuito de Barranquilla (juez de la ejecución) acerca de la expedición de la sentencia SU-143 de 2020. En concreto, el PAR Telecom indicó que los días 5 de mayo y 11 de octubre de 2021[72], solicitó al Juzgado Tercero Laboral que declarara “la terminación del presente proceso ejecutivo, por cuanto el título que sirvió como base de la ejecución, esto es, la sentencia de casación (…), fue dejada sin efectos mediante la sentencia SU-143-2020 proferida por la Corte Constitucional[73].

 

32.3.   Luis Rafael Muñoz Mármol, uno de los demandantes en el proceso ordinario, informó que el 1º de octubre de 2021 radicó derecho de petición ante el PAR Telecom, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión convencional, con fundamento, entre otras decisiones, en la sentencia SU-143 de 2020. El 19 de octubre de 2021, el PAR Telecom[74] remitió por competencia la solicitud a la UGPP[75]. En criterio del demandante, esto demuestra que la sentencia SU-143 de 2020 fue conocida por la entidad el 20 de octubre de 2021 y, en consecuencia, “a partir del miércoles 21 de octubre de 2021 la UGPP contaba con tres días, viernes 22, lunes 25 y martes 26, para presentar, a través de incidente, la solicitud de NULIDAD de la sentencia SU-143/20[76].

 

32.4.   El Juzgado Tercero Laboral del circuito de Barranquilla[77]  informó a esta Sala que (i)en el marco del proceso Ejecutivo con radicado 2007-00378, las partes pusieron en conocimiento de este Juzgado, la existencia de la Acción de Tutela[78] y (ii)se tomaron decisiones en consideración de la prementada acción constitucional[79]. En particular, indicó que profirió los autos de 6 y 12 de octubre y 29 de noviembre de 2021 en los cuales dispuso órdenes relacionadas con el pago de los títulos y depósitos judiciales. La UGPP reconoció que conoce del proceso ejecutivo, en tanto ha presentado escritos desde septiembre de 2019, tendientes a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario.  

 

33.            En criterio de la Sala Plena, estas pruebas demuestran que la UGPP conoció de la sentencia SU-143 de 2020 mucho antes del 23 de febrero de 2022 y, por lo menos, desde el 11 de octubre de 2021[80], fecha en la cual acepta haber recibido un escrito en el que el PAR Telecom hacía referencia a la sentencia SU-143 de 2020. Esto implica que la solicitud es extemporánea, debido a que fue presentada el 2 de marzo de 2022, esto es, casi 5 meses después de conocida, lo cual excede el término de oportunidad. La UGPP no presentó ningún argumento que justificara la tardanza en la presentación de la solicitud. En cualquier caso, si en gracia de discusión se admitiera que la entidad solo conoció de la sentencia SU-143 de 2020 hasta el 23 de febrero de 2022, la solicitud también sería extemporánea. Esto, porque fue presentada el 2 de marzo de 2022, más de tres días después de que la entidad se habría enterado de la decisión cuestionada.

 

34.            Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por la UGPP no satisface el requisito de carga argumentativa. Esto es así, porque no expuso argumentos claros ni suficientes que demuestren, si quiera prima facie, que la falta de vinculación de la UGPP haya tenido efectos directos y sustanciales en la parte resolutiva de la sentencia, de modo que hubiese producido una ostensible, significativa y trascendente vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

 

35.            Primero. La solicitud no es clara, dado que la UGPP acepta que en la sentencia SU-143 de 2020 la Sala Plena reconoció que el PAR Telecom no tenía legitimación por activa para solicitar el amparo respecto de la condena en contra de CAPRECOM[81] (pago de pensión de jubilación a 6 demandantes), por lo cual no era procedente emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la decisión que la Sala de Casación Laboral tomó respecto de los cargos de casación primero, séptimo, octavo y undécimo. Sin embargo, al mismo tiempo, sostiene que, en la sentencia SU-143 de 2020, la Sala Plena confirmó la condena en su contra y, por lo tanto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Esto no sólo es contradictorio, sino también es impreciso, puesto que una simple lectura de la sentencia SU-143 de 2020 da cuenta de que la Sala Plena de la Corte Constitucional no llevó a cabo ningún examen de fondo de la condena que la Sala de Casación Laboral profirió en contra de CAPRECOM, en otros términos, las órdenes emitidas en contra de CAPRECOM en el proceso ordinario laboral no fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia SU-143 de 2020. Lo anterior, precisamente porque concluyó que, respecto de los cargos relacionados con esta condena, la tutela no satisfacía los requisitos generales de procedibilidad.  

 

36.            Segundo. La solicitud no expone argumentos suficientes que demuestren que la irregularidad denunciada tuvo un efecto directo y sustancial en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada que afectó de manera notoria y flagrante el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP. Aun si se aceptara que la UGPP debió ser vinculada al trámite de tutela, no habría lugar a modificar ningún resolutivo de la sentencia SU-143 de 2020, puesto que ninguno de ellos impuso una obligación en cabeza de la UGPP, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional. Una simple lectura de los resolutivos da cuenta de ello. Además, esta sentencia no afectó, restringió ni limitó en ningún grado los derechos procesales o sustanciales de la UGPP, como sucesora procesal de CAPRECOM.

 

37.            En el resolutivo segundo de la sentencia SU-143 de 2020 la Corte Constitucional resolvió “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018). En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral –Sala de descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente providencia (sección ‘III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS’). En la sección “III. F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS” la Sala Plena de la Corte Constitucional aclaró que Sala de Casación Laboral debía “reproducir” los apartes de la sentencia SL3280-2018 mediante los cuales resolvió los cargos de casación primero, séptimo, octavo y undécimo. Esos eran los cargos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cuyo pago fue ordenado CAPRECOM.  La reproducción de la decisión de casación original era la única opción viable para la Sala Plena, dado que, al no haber emitido ningún pronunciamiento de fondo sobre los mismos por falta de legitimación en la causa por activa, la modificación, confirmación o anulación no eran procedentes.

 

38.            Por otra parte, la UGPP parece ignorar que en la sentencia SU-143 de 2020, la Sala Plena (i) reconoció que “de acuerdo con la información que reposa en el expediente del proceso ejecutivo, la UGPP interpuso un incidente de nulidad de todo el proceso ordinario por falta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria a CAPRECOM, proceso que aún se encuentra en curso” y (ii) aclaró que “dicho incidente de nulidad es independiente del presente trámite de tutela”. Esto implica que la Sala Plena precisó que la sentencia de revisión no afectaba el trámite del incidente la nulidad del proceso ordinario y no limitaba en ningún grado la facultad procesal de la UGPP de cuestionar la validez de las actuaciones ordinarias y la condena que fue proferida en contra de CAPRECOM. La UGPP no expuso ningún argumento que demostrara, si quiera prima facie, que, a pesar de lo anterior, la sentencia SU-143 de 2020 supuso una restricción o limitación a su derecho de defensa. La ausencia de argumentos en relación con este punto demuestra la improcedencia de la solicitud por incumplimiento de la carga argumentativa.

 

39.            En síntesis, la Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad presentada por la UGPP no satisface los requisitos formales de oportunidad y carga argumentativa y, por lo tanto, será rechazada.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por la UGPP en contra de la sentencia SU-143 de 2020.

 

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia a la UGPP, así como a las partes y vinculados en el proceso, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Decreto 4781 de 2005 “Artículo 1º. Modifícase el artículo 2º del Decreto 1615 de 2003, el cual quedará así: "Artículo 2º. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1915 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006.  Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación". 

[2] Las solicitudes de cada uno de los trabajadores, así como las respectivas respuestas dadas por TELECOM a sus solicitudes aparecen en el expediente del proceso ordinario laboral.

[3] Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, p. 9.

[4] Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, p.10.

[5] Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, p.12.

[6] Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, p.13.

[7] Los demandantes que de acuerdo con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla tenían derecho al retén social eran: Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Gabriel Moisés Chartuni, Jorge Tadeo Lozano y Layla María Garzón Diab.

[8] Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva y Jesús Antonio Hernández Rodríguez.

[9] Cuaderno 1, p. 73.

[10] Cuaderno 1, p. 73.

[11] Cuaderno 1, p. 74.

[12] Argumentó que tenía “la condición de TERCERO frente a los procesos instaurados contra la entidad liquidada, toda vez que no tiene ninguna relación con los demandantes”. En relación con cada una de las órdenes adujo que: (i) los demandantes no habían acreditado ser padres o madres cabeza de familia; (ii) la acción de reintegro no era procedente porque “la entidad oficial a la cual los actores laboraban [había sido] suprimida y no exist[ía] materialmente una planta donde ubicarlos”; (iii) los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión anticipada porque no cumplían con los requisitos establecidos en el Acta  No. 1782 del 28 de febrero de 2003. Además, “al no tener derecho a esta mucho menos tienen derecho a que se le reconozca la pensión vitalicia”.  Por lo tanto, “mal podría efectuarse su pago con detrimento del patrimonio del Consorcio Remanentes Telecom” y (iv) solicitó que se revocara la indemnización moratoria “porque al no proceder los anteriores, mucho menos puede proceder” esta. Cuaderno 1, p. 83.

[13] Mario Orlando Durán, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Layla María Garzón Diab, José Rafael Gómez y Oswaldo de Jesús Beleño. Cuaderno 1, p. 136.

[14] Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva y Jesús Antonio Hernández Rodríguez. Cuaderno 1, p. 137.

[15] Gonzalo Enrique Triana Vergara, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía y Nelson Oviedo Jiménez.

[16] La descripción de los cargos corresponde a la incluida en la sentencia SU-143 de 2020.

[17] Cuaderno 1, p. 169.

[18] Cuaderno 1, p. 232.

[19] Cuaderno 1, fl. 31.

[20] Cuaderno 1, fl. 40.

[21] Cuaderno 1, fl 20.

[22] Cuaderno 1, fl. 44.

[23] Cuaderno 2, fl. 128.

[24] Cuaderno 2, fl. 132.

[25] Sentencia SU-143 de 2020, fj. 43 y 44.

[26] Los resolutivos de la sentencia SU-143 de 2020 se transcriben a continuación:

PRIMERO.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A.

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018). En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral –Sala de descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente providencia (sección “III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS”)”.

[27] Escrito de solicitud, p.16.

[28] Ib.

[29] El artículo 10 del Decreto 1389 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 653 de 2014 y el artículo 10 del Decreto 1440 de 2014, determinó que el traslado de la función pensional de TELECOM, que era administrada por CAPRECOM, pasaría a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a más tardar el 30 de noviembre de 2014. El Decreto 2408 de 2014 prorrogó dicho plazo para el traslado de la función pensional hasta el 31 de mayo de 2015. Por lo anterior, a partir del 1 de junio de 2015 la UGPP es la entidad competente para conocer de los procesos judiciales relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de CAPRECOM.

[30] Escrito mediante el cual el PAR Telecom descorre el traslado de la solicitud de nulidad, 29 de marzo de 2022, p. 8.

[31] Escrito mediante el cual Luis Rafael Muñoz Mármol descorre el traslado de la solicitud de nulidad, 6 de abril de 2022, p. 11.

[32] Ib., p. 10.

[33] Ib., p. 12.

[34] Ib., p. 11.

[35] Escrito mediante el cual Natividad Pérez Coello descorre el traslado de la solicitud de nulidad, 19 de abril de 2022, p. 3.

[36] Escrito del PAR Telecom en respuesta al auto de pruebas, 4 de mayo de 2022, p. 1.

[37] Escrito de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en respuesta al auto de pruebas, 3 de mayo de 2022, p. 1.

[38] Escrito de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en respuesta al auto de pruebas, 3 de mayo de 2022.

[39] Escrito del Juzgado Tercero Laborar del circuito de Barranquilla en respuesta al auto de pruebas, 4 de mayo de 2022.

[40] Escrito de la UGPP en respuesta al auto de pruebas, 25 de mayo de 2022, p. 7. Agregó que “la UGPP no ha sido notificada de ningún proceso ejecutivo y que a la fecha sólo tiene conocimiento del proceso ordinario laboral No. 08001310590120060037800, el cual fue puesto en conocimiento de esta entidad una vez finalizaron todas las instancias judiciales, inclusive casación, por lo que a la fecha está pendiente de que se resuelva, dentro de ese proceso, el recurso de apelación presentado por la UGPP en contra del auto que negó la nulidad interpuesta por esta entidad”.

[41] Ib.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[43] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.

[44] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[45] Corte Constitucional, auto 588 de 2022.

[46] Id.

[47] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[48] Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[49] Corte Constitucional, auto 186 de 2017.

[50] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[51] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[52] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587 y 693 de 2022.

[53] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018. En efecto, en el auto 217 de 2018 la Sala concluyó que la solicitud de nulidad del Consorcio Colombia Mayor fue presentada oportunamente. Esto, porque, si bien la providencia fue proferida el 17 de abril de 2017, el consorcio conoció de esta el 18 de agosto de 2017, de modo que, el término de ejecutoria respecto de este sujeto transcurrió entre el 22 y el 24 de agosto de ese año y la solicitud de nulidad fue presentada el 24 de agosto. En aplicación de la misma regla, en el caso analizado en el auto 299 de 2006 se concluyó que la solicitud de nulidad era extemporánea, comoquiera que el solicitante se notificó por conducta concluyente el 19 de abril de 2006, de modo que habría podido presentar la referida solicitud a más tardar el 24 de abril de ese año. Sin embargo, ello no ocurrió sino hasta el 23 de junio de 2006, razón por la cual esta Corte concluyó que la solicitud era extemporánea.

[54] Corte Constitucional, autos 560, 052 de 2019, 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010. La argumentación planteada por el solicitante será (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona la providencia; (ii) expresa, si se refiere a contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos, que no juicios generales; (iv) pertinente, si está referida a una presunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio, y (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

[55] Corte Constitucional, auto 344 de 2010.

[56] Corte Constitucional, auto 519 de 2015.

[57] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.

[58] Dentro de tales supuestos la Corte Constitucional ha resaltado los siguientes: (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la adopción de sus sentencias, (ii) la indebida integración del contradictorio, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) el desconocimiento del precedente y (vi) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Al respecto, ver: autos 008 de 1993, 091 de 2000, auto 031A de 2002, 287 de 2014, 070 de 2015 y 587 de 2021.

[59] Corte Constitucional, autos 044 de 2003 y 299 de 2006.

[60] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018 y autos 038 de 2012, 036 y 186 de 2017, 527 y 588 de 2022.

[61] Corte Constitucional, autos 186 de 2017 y 217 y 546 de 2018.

[62] Corte Constitucional, autos 481 de 2018, 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.

[63] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[64] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017, 217 y 546 de 2018. En particular, en el auto 583 de 2015 la Sala Plena destacó que “la concurrencia al proceso de tutela que se rige por un especial procedimiento libre de trabas formales, se hace por la existencia de un interés legítimo que lo convierte o bien en titular de derechos objeto de protección, o bien en aquel llamado a responder por su conculcación”.

[65] En concreto, la tutela con radicación No. 11001-02-04-000-2022-00323-00 presentada por los señores Ricardo de Jesús Merchena Muñoz y otros en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[66] Anexo 2 al escrito de respuesta al auto de pruebas del PAR Telecom, 4 de mayo de 2022, p. 1.

[67] Escrito de respuesta al auto de pruebas de la UGPP, 25 de mayo de 2022.

[68] Escrito de respuesta al auto de pruebas de la UGPP, 25 de mayo de 2022, p. 7.

[69] Escrito de respuesta al auto de pruebas del PAR Telecom, 4 de mayo de 2022.

[70] Escrito de intervención de Natividad Pérez Coello, en calidad de apoderada judicial de los accionantes en el proceso ordinario, 8 de abril de 2022.

[71] La cual fue proferida el 8 de agosto de 2018.

[72] Anexos 1 y 2 al escrito de respuesta al auto de pruebas del PAR Telecom, 4 de mayo de 2022.

[73] Anexo 1 al escrito de respuesta al auto de pruebas del PAR Telecom, 4 de mayo de 2022, p. 2.

[74] Mediante oficio PARDS 8346-2021.

[75] En particular, fue remitida a la Doctora Soraya Pino Canosa, subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP.

[76] Ib., p. 10.

[77] Escrito de respuesta al auto de pruebas del Juzgado Tercero Laboral del circuito de Barranquilla, 3 de junio de 2022.

[78] Ib., p. 1.

[79] Ib.

[80] El PAR Telecom afirmó que el 5 de mayo de 2021 fue la primera fecha en la que solicitó al Juzgado Tercero Laboral que declarara la terminación del proceso ejecutivo, por cuanto la sentencia de casación había sido dejada sin efectos mediante la sentencia SU-143 de 2020. Sin embargo, la Sala no advierte que en el expediente repose prueba que acredite que dicha solicitud fue puesta en conocimiento de la UGPP. Por el contrario, la UGPP admitió conocer la solicitud presentada el 11 de octubre de 2021.

[81] En dicha oportunidad, la Sala sostuvo que “es importante resaltar que la UGPP, como sucesora de CAPRECOM, no fue vinculada al presente trámite de tutela. Por otra parte, la Corte advierte que acuerdo con la información que reposa en el expediente del proceso ejecutivo, la UGPP interpuso un incidente de nulidad de todo el proceso ordinario por falta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria a CAPRECOM, proceso que aún se encuentra en curso. Dicho incidente de nulidad es independiente del presente trámite de tutela”. Sentencia SU-143 de 2020, pie de página 128.